La Convención de Singapur: ¿Una nueva frontera para la mediación comercial internacional?
Licenciada Valeria Alvarado Andrade
I. Introducción
“El tiempo es dinero” es una de las máximas que guía el funcionamiento del ámbito empresarial. Ello explica el por qué históricamente los comerciantes han estado a la vanguardia del desarrollo de mecanismos que les permitan “resolver sus diferencias rápidamente para volver al negocio de generar ganancias” (Barrett & Barrett, 2004, p. 69). En este contexto, el arbitraje ha surgido como el método de resolución de disputas preferido por las partes comerciales internacionales al garantizarles mayor eficiencia, flexibilidad, neutralidad, confidencialidad, etc. que un proceso litigioso ante una corte nacional.
Si bien el uso de la mediación comercial data de siglos, se limitaba principalmente a la resolución de disputas locales (Gaultier, 2013, p.38). Aunque hay muchos beneficios que derivan de su aplicación, esta pareció estancarse por un largo tiempo, particularmente al comparar su desarrollo con el experimentado por el arbitraje, durante las últimas décadas. No obstante, la evolución del mercado global y subsecuente incremento en la demanda por procedimientos más eficientes, menos costosos y no-adversariales en el contexto de las economías globalizadas ha dado lugar a una nueva aplicación de la mediación en relación con el comercio transfronterizo en el siglo XXI. Particularmente, la entrada en vigor de la Convención de Singapur en setiembre del 2020 apunta a marcar un hito en el futuro de este método RAC.
II. El auge de la mediación comercial internacional
Una disputa puede destruir empresas con gran potencial de éxito, dañar relaciones comerciales en forma permanente e innecesaria, además de generar un alto costo -en tiempo, dinero y energía- a los involucrados. A diferencia del arbitraje o litigio ante cortes, la aplicación de la mediación como mecanismo pacífico de resolución conflictos puede ofrecer alternativas interesantes que permitan preservar -y en algunas ocasiones hasta mejorar- el vínculo comercial.
La mediación no solo ofrece mejorías con respecto a los beneficios tradicionalmente asociados con el arbitraje (en cuanto a eficiencia, costos, flexibilidad, tiempo, etc.), sino que va más allá. Por su naturaleza no-adversarial, y no-adjudicativa abre un espectro de oportunidades que el arbitraje jamás podría. A través de este procedimiento se busca que las partes, con la facilitación de un tercero neutral e imparcial, dialoguen en un entorno respetuoso en el que compartan sus percepciones/experiencias. Ello con el objetivo de determinar sus verdaderas necesidades e intereses subyacentes para concertar un acuerdo mutuamente satisfactorio.
La mediación sustituye la concepción tradicional de “ganar-perder” de los procesos adversariales, por una de “ganar-ganar”. Según Miranzo de Mateo ese cambio de paradigma, “no sólo afecta a los resultados sino también al proceso mismo, ya que modifica la actitud de las partes.” (2010, p. 14). Lo anterior ayuda a que los involucrados logren mayor cooperación, respeto, confianza, empatía y comunicación asertiva a la hora de resolver el asunto; todo lo cual, a su vez, contribuye a crear un ambiente empresarial más armonioso. En este sentido Gaultier señala que:
“Si las partes median de buena fe, a menudo la relación comercial resultante de la mediación puede ser mejor que la que se tenía antes de entrar al proceso, ya que tienen la posibilidad, a través del proceso de ser creativos, de desarrollar nuevas perspectivas comerciales que satisfagan a los involucrados”. (2013, p. 46)
Todos estos beneficios, anudado a un creciente desencanto de las partes con el foro arbitral por su supuesta “judicialización”[1], han propulsado –poco a poco- el crecimiento de la mediación comercial internacional durante la última década. Aquí, tampoco se puede perder de vista que desde el seno de la comunidad internacional se han promovido importantes esfuerzos que favorecen la instauración de una cultura de resolución pacífica de conflictos dentro de la cual la mediación es representativa. En este entorno altamente favorable en el que se enmarca la entrada en vigor de la Convención de Singapur.
III. El potencial impacto de la Convención de Singapur
Si la mediación supone todas las ventajas señaladas anteriormente, ¿a qué se debió su “estancamiento”? Varios estudios han concluido que la principal razón detrás de la resistencia de las partes comerciales en remitir su conflictos a este procedimiento era la falta de un marco legal armonizado que garantizara la ejecución transfronteriza de los acuerdos de mediación. En dicho contexto, donde las partes normalmente provienen de culturas y jurisdicciones distintas, además de no necesariamente tener una relación de confianza bien establecida, las complicaciones con respecto a la ejecución se tornan particularmente agudas, aumentando la incertidumbre, riesgos y costos vinculados a la mediación significativamente (Chua, 2019, p. 573).
A pesar de que algunas jurisdicciones cuentan con normas más favorables para efectos de la ejecución transfronteriza de los acuerdos de mediación (ej.: la Directiva de Mediación de la Unión Europea), la mayoría de los ordenamientos carecen de normas específicas en ese sentido. Ello significa que a las partes no les quedaría más que referirse al régimen aplicable al resto de contratos mercantiles, debiendo someterse a un juicio ordinario para exigir el cumplimiento. Apunta Sussman que dicho escenario deja a la parte, “precisamente donde comenzó en la mayoría de los casos, con un contrato que está tratando de hacer cumplir.” (2009, p.349), frustrando por completo la expectativa de obtener una solución rápida y eficaz por medio de la mediación
Como es de esperar dicha incertidumbre afectaba a la mediación negativamente, ya que tal riesgo implicaba que la mayoría de los potenciales usuarios, ni siquiera, la consideraban una opción viable. La Convención de Singapur tiene el objetivo de “atacar” esos temores, ofreciendo a las partes un mecanismo de ejecución directa de acuerdos de mediación similar al propuesto por la Convención de Nueva York para los laudos arbitrales. El mecanismo propuesto puede resumirse de la siguiente forma:
1. La parte afectada plantea una solicitud de ejecución del acuerdo de mediación ante la autoridad competente.
2. Se sigue el procedimiento determinado por el Estado parte para tales efectos.
3. Se ejecuta, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos impuestos por la convención (fondo, forma), además de que no medie ninguno de los 11 motivos de denegación contemplados en el Articulo 5.
Con respecto al reconocimiento de los acuerdos de mediación, es necesario destacar que, a diferencia de la Convención de Nueva York, la de Singapur no hace mención expresa de dicho término en su texto. No obstante, se ha reconocido que el Articulo 3(2) lo describe funcionalmente (Alexander & Chong, 2018, p. 43). Bajo sus disposiciones, las partes pueden usar el acuerdo de mediación como una especie de “escudo”, en el sentido que los Estados Parte solo reconocerán los asuntos efectivamente resueltos por medio de un acuerdo dentro del alcance de la Convención que cumpla con sus requisitos; excluyendo, además, todo asunto ya resuelto, en caso de que se esté planteando ante un tribunal por segunda vez.
Aunque su texto no ha estado exento de críticas, es innegable que facilita el proceso de ejecución significativamente, especialmente al considerar lo que ofrece la legislación doméstica de la parte de jurisdicciones actualmente. Las expectativas con respecto a su impacto son altas al tener la enorme virtud de colocar a la mediación en la agenda legislativa, contribuir a aumentar la credibilidad y visibilidad de este mecanismo ante los ojos de los usuarios y, con el tiempo se espera, su popularidad. Al considerar el impacto que la Convención de Nueva York ha tenido sobre el desarrollo del arbitraje comercial internacional durante la últimas siete décadas, es factible inferir que tendencias similares podrían llegar a darse en la mediación partir de la Convención de Singapur.
IV. Conclusiones
Es muy temprano para hacer aseveraciones conclusivas sobre el impacto que esta Convención pueda llegar a tener en el crecimiento de la mediación comercial internacional. Lo que sí es cierto es que, hasta el día de hoy, su proceso de firma y ratificación ha sido altamente exitoso. Habiendo entrado en vigor el 12 de setiembre del 2020, actualmente cuenta con 55 Estados signatarios -incluyendo China, India y los Estados Unidos- y ha sido ratificada en 9 de ellos.[2] Se ha señalado que, “aquellos familiarizados con el ritmo de firma y ratificación de las convenciones de estilo universal, sabrán que esto puede considerarse un éxito excepcional.” (Apter, 2020, p. 121).
Su potencial de marcar una nueva frontera para le mediación comercial internacional es indiscutible. Sin embargo, la Convención de Singapur no puede bastarse por sí misma, requiriendo de esfuerzos que trascienden su firma y ratificación. El “ecosistema” de la mediación comercial internacional debe ser continuamente desarrollado y fortalecido a través de la adecuada formación de los que sean responsables de aplicar las disposiciones convencionales, el diseño de procesos que permitan la ejecución de acuerdos de mediación en forma expedita, incentivos que ataquen los sesgos de los usuarios, el ofrecimiento de servicios de mediación de alta calidad, la formación de futuros abogados en mecanismos RAC, entre otros. Solo asi se logrará el objetivo “mayor” perseguido por la Convención, abriendo el paso para que cada día más comerciantes disfruten de los beneficios ofrecidos por este proceso.
Notas
1- La crítica de la “judicialización” del foro arbitral ha venido cobrando fuerza en años recientes y alude a que, “los arbitrajes tienden a realizarse con mayor frecuencia con la complejidad y formalidad procesal más propias de los litigios en los tribunales nacionales y que están sujetos con mayor frecuencia a la intervención y el control judicial" (Blackaby et. al., 2015, pp. 34-34)
2-Singapore Convention on Mediation. (s.f). Jurisdictions. Recuperado: 29 de abril del 2022 de https://www.singaporeconvention.org/jurisdictions
Referencias
Alexander, N. y Chong, S. (2018). An Introduction to the Singapore Convention on Mediation – Perspectives from Singapore. Nederlands-Vlaams tijdschrisft voor Mediation en conflictmanagement 22(4), 37-56. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3756911
Apter I. (2020). The Singapore Convention on Mediation: The right instrument at the right time. ASIL Proceedings 114, 120-123.
Barrett, J.T. y Barrett, J.P. (2004). A History of Alternative Dispute Resolution – The Story of a Political, Cultural and Social Movement. Jossey Bass.
Blackaby N., Partasides C., Redfern A. y Hunter M. (2015). Redfern and Hunter on International Arbitration. Kluwer Law International y Oxford University Press.
Chua, E. Enforcement of International Mediated Settlements Without the Singapore Convention on Mediation. Singapore Academy of Law Journal 31, 572-597. https://journalsonline.academypublishing.org.sg/Journals/Singapore-Academy-of-Law-Journal-Special-Issue/e-Archive/ctl/eFirstSALPDFJournalView/mid/513/ArticleId/1472/Citation/JournalsOnlinePDF
Gaultier, T. (2013). Cross-Border Mediation: A New Solution for International Commercial Dispute Settlement? NYSBA International Law Practicum 21(1), 38-58. https://nysba.org/NYSBA/Sections/Dispute%20Resolution/Materials/DRS%20Fall%20Meeting%20Materials/Cross-Border%20Mediation%20-%20A%20New%20Solution%20for%20International%20Commercial%20Dispute%20Settlement.pdf
Miranzo de Mateo, S. (2010). Quiénes somos, a dónde vamos…origen y evolución del concepto mediación. Revista de Mediación 3(5), 8-14. http://revistademediacion.com/wp-content/uploads/2013/06/Revista-Mediacion-05-03.pdf
Sussman, E. (2009). The Final Step: Issues in Enforcing the Mediation Settlement Agreement. En Rovine, A.W. Contemporary Issues in International Arbitration and Mediation: The Fordham Papers 2008 (pp. 343-359). Martinus Nijhoff Publishers.