Las prácticas abusivas en el cobro de deudas en Costa Rica

Jozabeth Rojas Leiva. Abogada. Oficina del Consumidor Financiero.

Introducción

La existencia de prácticas abusivas en la cobranza de deudas  es un fenómeno constante y de conocimiento público, es posible muchos de nosotros hayamos escuchado a algún familiar, conocido o amigo mencionar que recibe llamadas de cobro por deudas de familiares o incluso de desconocidos. Para efectos de este artículo,  las prácticas abusivas pueden entenderse como práctica abusiva, acciones repetitivas, desplegadas por el acreedor que molesten y violenten la seguridad y bienestar del deudor, con el fin de cobrar una deuda.

En medios de comunicación costarricenses han circulado titulares como “Víctima de acoso por supuesta deuda”, “Conductor de Uber se quita la vida agobiado por las deudas”, entre otros.  Los titulares anteriores son solo un pequeño ejemplo de las situaciones que viven los deudores cuando son víctimas de acoso por sus acreedores, la afectación a la salud y el bienestar de las personas es clara.

Este panorama resulta mucho más complejo cuando nos remitimos al marco normativo que rige en nuestro país, sobre cómo se debe gestionar el cobro de una deuda en mora. No hay regulación clara sobre el tema, se han hecho reformas normativas e incluso creado nuevos cuerpos normativos, que lamentablemente no están, ni cerca, de dar una solución oportuna a esta problemática.

I)- La regulación costarricense sobre prácticas abusivas en el cobro de deudas.

Si tomamos como punto de partida para este análisis la Constitución Política, debemos necesariamente remitirnos al artículo 24, que hace alusión al derecho a la intimidad, y el artículo 46, que establece los derechos de los consumidores, entre ellos, el derecho a la salud, seguridad, entre ellos, el derecho a la salud y la seguridad. Además, reforzando esa base normativa, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N° 7472) en el artículo 32 detalla los derechos de los consumidores, describiéndolos de manera clara y amplia como derechos fundamentales e irrenunciables.

A)- Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

Partiendo de ello, es claro que hay una base robusta para que el resto del ordenamiento jurídico complemente y regule de forma clara la gestión cobratoria de deudas. Lo cierto es que, al remitirnos a otras leyes y reglamentos, la realidad es totalmente otra. Específicamente sobre el cobro de deudas y acoso, solamente el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de las operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor (conocido como Reglamento de la Ley de Usura) hacen alusión expresamente al cobro de deudas. Ambos reglamentos fueron emitidos por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el más reciente es el “Reglamento de la Ley de Usura” que entró en vigor en diciembre del año 2021. Ahora bien, si analizamos con detalle los artículos 35 y 38 de estos reglamentos respectivamente, no será difícil determinar que son casi una transcripción el uno del otro, puesto que disponen básicamente lo mismo.

Para ampliar este punto, resulta oportuno citar el artículo 35 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito:

“Artículo 35.-Sobre las prácticas abusivas en las cobranzas. Las entidades financieras, abogados, gestores o agencias de cobranza, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberán hacerlo directamente con el deudor y sus fiadores. No se podrá realizar dicha gestión con personas distintas a las ya indicadas. Tampoco podrán utilizar prácticas de acoso y hostigamiento para el cobro de las acreencias.” (lo destacado es propio)

Del texto citado, queda claro que la entidad o persona que esté gestionando el cobro no puede comunicarse con terceras personas para cobrar, como familiares, amigos, entre otros.

B)- Reglamento de la Ley de Usura

Por su parte, el artículo 38 del “Reglamento de la Ley de Usura” es muy similar al artículo citado del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, la principal diferencia es que anteriormente solo había regulación aplicable a las tarjetas de crédito y débito, entonces si alguna persona era víctima de acoso por un crédito hipotecario, por ejemplo, esta normativa no le aplicaría. Con este nuevo reglamento – “el de Usura”-, la prohibición de comunicarse con terceras personas para cobrar aplica a todos los productos financieros, o sea, cualquier tipo de operación crediticia.

Con lo anterior, no se quiere decir que la problemática fue solucionada, puesto que: i. estos reglamentos disponen que no se podrán utilizar prácticas de acoso y hostigamiento para cobrar; sin embargo, no detallan expresamente cuáles son las prácticas que se consideran acosadoras y hostigadoras, en cuyo caso, es básicamente imposible aplicar este artículo, puesto que ambos conceptos son totalmente indeterminados, ii. el deudor queda totalmente desprotegido, puesto que, si el acreedor realiza gestiones cobratorias abusivas con él directamente (no necesariamente comunicándose con terceros), no hay regulación que lo ampare y iii. no hay un límite a la cantidad de gestiones cobratorias que se pueden realizar diarias o semanales, ni tampoco una limitante horaria para cobrar.

Ampliando este punto, muchas de las situaciones que exponen los deudores víctimas de acoso, es que los llaman hasta 10 veces al día, además, les envían correos electrónicos, mensajes de texto, mensajes a sus lugares de trabajo, entre otros, situación que lejos de ayudar a encontrar una solución, la agrava. Es claro que el acreedor tiene derecho a cobrar la deuda, existió un contrato firmado por las partes; no obstante, no significa que el acreedor pueda violentar los derechos fundamentales del deudor. En ocasiones se ha tomado como alternativa, que las partes busquen una solución al tema de la mora, por medio de un arreglo de pago, refundición de deudas, readecuaciones de deudas, prórrogas u otros. Al mismo tiempo, también es cierto que hay personas que se encuentran atravesando una situación económica realmente compleja o de desempleo, que no les permite tan siquiera acceder a una de estas alternativas, en cuyo caso, recibir 10 llamadas o mensajes de cobro diarios, no va a cambiar esa realidad. Inclusive, podría no ser falta de voluntad del deudor llegar a un acuerdo, sino que simplemente no tiene los recursos económicos para hacerlo y prefiere no comprometerse con un acuerdo que no va a poder cumplir. Con esto no se pretende dar a entender que el acreedor pierda su derecho de cobrar la deuda, puesto que ante el incumplimiento de pago la normativa costarricense establece el cobro judicial, derecho que posee el acreedor, para cobrar sus acreencias. Se considera que el cobro judicial no es la solución más amigable para las partes, puesto que lo ideal es siempre agotar la vía de comunicación y negociación, en busca de una solución satisfactoria para ambos, pero cuando ésta no es posible, queda únicamente la vía judicial.

II)- La conveniencia de una Ley de Protección del Consumidor Financiero

Sería deseable que en Costa Rica existiera una Ley de Protección del Consumidor Financiero, y si bien existen algunos proyectos de ley en la corriente legislativa, ninguno ha prosperado todavía, por lo cual, pareciera ser que la única solución es reformar la regulación que ya hay vigente. Esta reforma, debe ser lo suficientemente clara y detallar las prácticas que se consideran abusivas en el cobro de deudas, e incluir regulaciones que protejan al deudor propiamente dicho y, un aspecto esencial es que ésta reforma tenga rango de ley, no de reglamento, como sucede actualmente, puesto que ello le brinda mayor seguridad jurídica al consumidor financiero.

Algunos aspectos que no podrían quedarse por fuera al reformar esta normativa, son: establecer un máximo de gestiones cobratorias a la semana, un horario en el que se pueda gestionar el cobro de deudas, la prohibición de cobrar deudas fines de semana o días feriados, que el deudor tenga la posibilidad de solicitar el cese de las gestiones cobratorias si hay una imposibilidad real de pagar su deuda y desde luego, detallar las prácticas que se consideran abusivas al cobrar una deuda, entre otros.

III)- La regulación sobre cobro de deudas en Estados Unidos de América.

A partir de un análisis de Derecho Comparado, resulta muy interesante la normativa que hay vigente en Estados Unidos de América sobre el cobro de deudas. En esta legislación hay una norma que tiene como único fin regular el cobro de deudas, las obligaciones de los cobradores, el derecho de cobrar, las instancias a las cuales se puede acudir, los derechos del deudor, las prácticas que son prohibidas al cobrar, entre otros. Dicha ley se denomina “Fair Debt Collection Practices Act” y es de reconocer la forma tan clara y precisa en que se regula este tema, para mencionar solo algunos de los aspectos que más llaman la atención de esta norma, es que le prohíbe al  acreedor continuar gestionando el cobro de la deuda si el deudor solicita el cese de las llamadas (esto no implica que el acreedor no pueda cobrar en la vía judicial), la prohibición de enviar documentos que en apariencia provengan de una instancia judicial y que induzcan a error al deudor, así como también, la prohibición de que el acreedor, con la intención de amedrentar al deudor, le indique que ha tomado medidas legales que no son reales o que inclusive son imposibles. Esto para mencionar solo algunos de los aspectos que muy bien regula esta ley.

Es  deseable para nuestro país, tomar como referencia esta legislación, puesto que, claramente esta ley está diseñada para aplicarse en una realidad bastante distintita a la costarricense y una economía totalmente diferente; no obstante, podría ser un referente de mucho peso si se piensa en una reforma normativa en Costa Rica.

Conclusiones.

El vacío legal que hay en Costa Rica sobre la cobranza de deudas es evidente, no solo porque no hay normativa que lo regule expresamente, sino porque la normativa que hay es vaga e indeterminada. Las consecuencias negativas que provoca el uso de prácticas abusivas al cobrar no tienen que ver únicamente con la reputación del deudor, en caso de que se contacte a terceras personas, sino con su salud, seguridad y bienestar, puesto que, si una persona está atravesando una situación económica complicada, ser víctima de acoso lejos de ayudarle a buscar una solución, empeora por completo el panorama y es ahí, donde pueden presentarse situaciones de salud complicadas como depresión, ansiedad e incluso, optar por el suicidio, como se observaba en uno de los titulares citados.

Es por ello que, esta reforma legal no puede postergarse y tampoco puede seguir sujeta a reformas que únicamente trasladen la indeterminación de otros cuerpos normativos ya existentes o funcionen como una “curita,” que lejos de dar una solución concreta solo posterga una problemática real y contundente.

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