Consideraciones sobre el plazo e inicio del cómputo para reclamar cláusulas abusivas en materia de derecho de consumo financiero
Lic. Ernesto Solano León. Abogado, Oficina del Consumidor Financiero (OCF)
Introducción
Como consecuencia del tráfico masivo de bienes y servicios, los comerciantes e industriales se vieron en la necesidad de adecuar su actividad a las exigencias del mercado. Una manera de adecuarlo fue incorporando contratos de adhesión. El sector financiero no es la excepción; es notorio que la mayoría de las entidades financieras utilizan contratos de adhesión para formalizar los créditos o para la obtención de un producto o servicio financiero.
No se puede obviar la utilidad y lo imprescindible que es hoy en día este tipo de contrato; sin embargo, tampoco es posible dejar de lado que las cláusulas abusivas son recurrentes en estos contratos. Ahora bien, tanto el artículo 1023 del Código Civil como el artículo 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N°7472), establecen los supuestos cuando se está en presencia de cláusulas abusivas.
Según Lorenzetti, R. (2005) “El origen de estos contratos es la respuesta de la tecnología jurídica a la masividad: si un comerciante vende un producto, podrá hacer un contrato para cada caso, pero si debe hacer muchas contrataciones, necesariamente intentará recurrir a un formulario”.
Por lo tanto, se hace necesario escudriñar sobre el plazo que tiene el consumidor o adherente para reclamar en vía judicial o arbitral la nulidad absoluta o relativa de una cláusula, ya que ni el artículo 1023 del Código Civil ni el 42 de la Ley N°7472 lo establecen.
I)- Régimen jurídico aplicable al plazo de reclamo.
Es importante analizar, en primera instancia, si el plazo para reclamar cláusulas abusivas en materia de derecho del consumidor corresponde a diez años (régimen civil) de conformidad con el artículo 968 del Código Comercio (reforma Ley N° 3416), o bien, cuatro años (régimen comercial) con base en el numeral 984 ibídem.
Existe una primera tesis que señala que el plazo debe ser de cuatro años, toda vez que las cláusulas que se solicitan declarar como nulas están plasmadas en contratos de préstamo mercantil (onerosos), por ende, la aplicación del plazo mercantil de conformidad con el artículo 984 del Código de Comercio. Contrario sensu, la segunda tesis se basa en que todo depende de la garantía del crédito, es decir, si se trata de un crédito garantizado con una hipoteca, se debería de aplicar el plazo civil de los diez años, como consecuencia del gravamen hipotecario.
Recientemente, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Sala Primera) mediante el voto número 478-F-S1-2020 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte, se refirió a este punto, señalando:
“En las sentencias no. 284-F-S1-2003, 845-F-S1-2004, 390-F-S1-2007 y 812-F-S1-2012, teniendo como base contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que se debatía si el plazo de prescripción de las acciones era de cuatro años -artículo 984 del Código de Comercio- o diez -numeral 968 ibídem-, se decantó por aplicar un plazo decenal. Al efecto recordó la reforma experimentada por esa última regla, conforme a la cual las acciones derivadas de contratos mercantiles garantizados con hipotecas comunes y de cédulas tendrían un plazo de prescripción decenal (…)”.
“(…) Así, el plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a diez años, aún si se discute la nulidad de condiciones generales del crédito (…)”.
Sin duda, esta interpretación que realizó la Sala Primera viene a beneficiar al consumidor financiero, al tener éste un plazo más extenso para poder reclamar la nulidad de cláusulas abusivas en contratos de préstamo mercantil, cuando estén garantizados con hipotecas. En todo caso, es claro que cuando se está en presencia de un crédito que no se encuentre garantizado con garantía hipotecaria, el plazo para poder reclamar vía judicial o arbitral la nulidad de una cláusula abusiva es de cuatro años. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que esta interpretación va acorde con el principio pro-consumidor, que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional mediante el voto número 4463-96 de agosto de 1996.
II)- Inicio del cómputo del plazo.
Analizado lo anterior, resulta necesario determinar a partir de qué momento comienza a correr el plazo de los cuatro o diez años que tiene el consumidor para reclamar la nulidad de las cláusulas abusivas. De igual manera, este aspecto ha generado diferentes criterios tanto a nivel práctico como a nivel jurisprudencial.
Una de las posiciones (voto número 304-F-S1-19 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) consiste en que el consumidor cuenta con los cuatro o diez años para reclamar la cláusula abusiva a partir de la firma el contrato, esto según el artículo 969 del Código de Comercio, segunda parte, que indica:
“La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. El destacado no es del original.
Según esta interpretación, el derecho de solicitar la nulidad de una cláusula abusiva nace en el momento en que las partes suscriben el contrato de crédito, independientemente que la cláusula afecte o no al consumidor en dicho momento.
Por su parte, otra de las posiciones (voto número 499-F-S1-2017 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) sugiere que el plazo de la prescripción comienza a partir de que existe un incumplimiento en el pago del crédito, o bien, a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación (finalización del crédito), esto de conformidad con el numeral ibídem, primera parte:
“La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas;(…)” El destacado no es del original.
Al existir esta discrepancia de criterios, recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre ello mediante el voto ibídem 478-2020, al destacar:
“Habrá de examinarse, ahora, el punto de partida de ese plazo. Al respecto, la Sala también ha tenido posiciones disidentes. En una oportunidad lo fijó en la falta de pago y en otra en la suscripción del contrato. En la primera línea obra la sentencia no. 499-F-S1-2017 antes citada, según la cual; “(…) lo constatado en este asunto es un quebranto al derecho de información de la actora, que en su caso se materializó a través de una cláusula abusiva contenida en una condición general, cuyos datos eran insuficientes para que la adherente anticipara características riesgosas del precio del financiamiento que asumía (…). El presupuesto elemental de la prescripción es que el titular del derecho esté en condiciones objetivas que le permitan reclamarlo (artículo 969 del Código de Comercio). Exigirle que procurara su tutela a partir de la suscripción del crédito, sobre un riesgo que no estaba en condiciones de dimensionar ante la insuficiencia de información al respecto, y que no le había afectado previamente, carece de asidero conforme al sentido común. Así, los datos objetivos que develaron el riesgo, para este asunto, se ubican en la falta de pago de la actora -dado que el demandado no demostró que tuviera conocimiento del riesgo de previo a ello-.”. En contrapartida, en la segunda vertiente se orienta la sentencia no. 304-F-S1-19 -ya citada- según la cual: “(…) En este asunto, tratándose de condiciones incorporadas en un contrato, conocidas y aceptadas desde el momento de su firma, las actoras pudieron desde ese día hacer valer sus eventuales derechos y accionar contra el Banco la nulidad de las cláusulas que estimaban abusivas”. Teniendo fallos en sentidos distintos, es preciso dilucidar el punto. En criterio de este órgano, para resolver la cuestión ha de considerarse lo dispuesto por el ordinal 969 del Código de Comercio. Conforme a su texto, la prescripción comienza a correr en las obligaciones que autorizan a ejercitar un derecho “desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. Tratándose de condiciones generales de la contratación, no puede perderse de vista que las previsiones unilaterales del comerciante podrían resultar aplicables desde el perfeccionamiento: -por ejemplo si regulan aspectos esenciales del precio-; surtir eficacia con posterioridad -si se ocupan, verbigracia, de normar las consecuencias del incumplimiento o de las posibilidades de prórrogas del vínculo- o, incluso; regular potenciales escenarios futuros inciertos aún no constatados -es el caso de previsiones relacionadas con cláusulas penales aplicables para el supuesto de incumplimiento o de eventuales daños futuros, por mencionar algunos-. Ante esta diversidad, el punto de partida para reclamar la invalidez de determinadas condiciones generales no puede generalizarse a partir de la firma. Tal tesitura obligaría a los consumidores a plantear acciones de nulidad por condiciones generales aún ineficaces, pretensión que entraña un alto riesgo de ser desestimada en sede judicial por falta de interés actual, como ocurriría si la parte es obligada a accionar contra una cláusula penal que le impone una determinada multa, encontrándose en situación de cumplimiento. Así, el reclamo de nulidad de la cláusula reputada como abusiva sólo puede hacerse valer a partir del momento en que esa previsión inició su aplicación efectiva, según dispone el numeral 969 mencionado”. El destacado no es del original.
Esta interpretación de la Sala Primera no solo viene a dilucidar un tema que ha tenido diferentes interpretaciones a lo largo del tiempo, como consecuencia de la ausencia de regulación de este aspecto, sino que confirma, una vez más, la importancia del principio pro-consumidor en esta materia, toda vez de que si se siguiera la primera postura (prescripción corre a partir de la formalización del contrato), dejaría sin posibilidad al consumidor de ejercer sus derechos. Resulta ilógico y hasta incongruente pensar en que la prescripción corre a partir del momento en que se firma el contrato, ya que no siempre las cláusulas abusivas comienzan a producir sus efectos perniciosos desde el inicio del plazo del contrato.
III)- A título de conclusión
En virtud de lo anterior, se puede concluir que fue hasta el momento en que la Sala Primera emitió el voto número 478-2020 que se uniformó el criterio jurisprudencial en cuanto al plazo con el que cuenta el consumidor financiero para solicitar la nulidad de una cláusula abusiva en sede judicial o arbitral, así como en cuanto al inicio del cómputo del plazo, dejando de lado los criterios de los votos números 499-F-S1-2017 y 304-F-S1-19, ambos de la Sala Primera.
De igual manera, conviene acotar que, lo ideal es que exista una norma que regule el tema (podría ser incorporado a la Ley número 7472, o bien, en un nuevo cuerpo normativo especial de protección del consumidor financiero), puesto que, de lo contario, el consumidor estaría expuesto a un cambio de criterio por parte de la Sala Primera.
Dichosamente, parece que el criterio del voto número 478-2020 ibidem sigue prevaleciendo, por cuanto el 22 de octubre de 2020, la Sala Primera mediante el voto número 2440-F-S1-2020 reiteró el criterio, afirmando que “es criterio de esta cámara que el cómputo de la prescripción del derecho de peticionar la nulidad del contrato no inicia cuando vence el plazo que tiene el deudor para pagar, por cuanto se trata de situaciones jurídicas disímiles, sino a partir del momento en que tal derecho puede hacerse valer”.
Bibliografía
LORENZETTI Ricardo Luis. Consumidores. Buenos Aires, Argentina. Editorial Rubinzal-Culzoni, 2005.
Voto número 478-F-S1-2020 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.