Ley concursal y sus efectos las garantías mobiliarias
Master Daniel Jiménez Medrano
INTRODUCCIÓN
En el presente año se aprobó la nueva Ley Concursal (L.C), misma que se identifica con el número de ley 21436, y que entrará en vigor a partir del 01 de diciembre del 2021. Dicha normativa resulta fundamental en tiempos como los actuales, tomando en cuenta que a diario observamos noticias a nivel nacional, de empresas o personas que atraviesan dificultades económicas en el país, y es en estos casos en que la materia concursal se reviste de relevancia, como un insumo jurídico de apoyo para la superación de dichas dificultades.
Precisamente, esta nueva legislación viene a provocar una serie de cambios al modelo tradicional concursal. Partiendo de esa premisa, se expondrá primeramente la estructura concursal clásica imperante, en comparación con la nueva estructura que brinda la Ley Concursal, para concluir con un desarrollo de las aristas más importantes que aborda esta nueva legislación y que tienen un impacto para los créditos con garantías mobiliarias. Sin que esto implique un abordaje completo de la interrelación de la Ley Concursal con las garantías mobiliarias.
I. ASPECTOS ESTRUCTURALES DE LOS PROCESOS CONCURSALES
La normativa concursal vigente en este momento no se encuentre unificada, por el contrario, la legislación concursal está dispersa en diferentes cuerpos normativos, como es el caso del Código de Comercio, Código Civil, y el Código Procesal Civil de 1989, todas estas legislaciones surgieron en momentos históricos distintos, lo cual dificultaba la congruencia de un sistema concursal, uniforme en su ideología. Lo anterior producía múltiples problemas en el funcionamiento práctico de los sistemas concursales, que se encontraban inadaptados para los retos actuales que enfrenta la realidad social, económica y jurídica del país.
Así las cosas, como primer cambio sustancial la nueva Ley Concursal (L.C) parte de un esquema concursal unitario, se pasa de un modelo anticuado y complejo de cuatro procesos concursales (Administración y Reorganización con Intervención Judicial, Convenio Preventivo, Quiebra y Concurso Civil de Acreedores), a un solo proceso concursal, tal y como lo profesa el artículo 2 de la ley 21436. Al ser un solo proceso concursal, debe estar dotado de flexibilidad, para dar respuesta tanto a los casos en que se requiere un restablecimiento de la actividad económica, como a los que se ocupan de organizar una adecuada liquidación del patrimonio. Esto significa que indistintamente que la persona deudora sea persona jurídica o física, comerciante o no, en el tanto sea un deudor regulado por el derecho privado, tendrá un proceso concursal en común.
Al mismo tiempo, sin distinguir entre el restablecimiento de la viabilidad económica de las empresas o la liquidación de la misma, la ley es clara al indicar que en dicho proceso se debe organizar el pago de las deudas del concursado a través de la tutela efectiva de los intereses de los acreedores, en respeto de los principios de igualdad y proporcionalidad de los acreedores (artículo 1 L.C).
Si bien en la doctrina[1]y jurisprudencia[2]siempre se ha hablado del principio de igualdad de acreedores, por primera vez en nuestra legislación se positiviza, quedando definido el principio de igualdad de acreedores en el artículo 3.1 de la L.C., mismo que se define de la siguiente manera:
“Salvo las disposiciones especiales que establezca la ley, en el concurso se tratará de manera igualitaria y proporcional a sus créditos a los acreedores de una misma clase, independientemente del vencimiento y fuente de las obligaciones.”
Resulta importante recordar, que este principio de igualdad de los acreedores va de la mano con el artículo 33 de la Constitución Política, que ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional, pudiéndose consultar el voto 3288 de las 09 horas 30 minutos del 19 de febrero del 2021. En razón de lo anterior, no se puede caer en la errónea interpretación de pensar que todos los acreedores van a tener el mismo tratamiento jurídico en la materia concursal; nótese que la misma ley hace referencia a un tratamiento igualitario dentro de una misma clase, puesto que la ley establece diversas clases de acreedores.
A partir del artículo 34 de la L.C, se regulan las diversas clases de acreedores, las cuales corresponden a: 1- Créditos con privilegio especial, 2- Créditos con privilegio general, 3- Créditos comunes, y 4- Créditos subordinados. Ante esta diversidad de clases, surge el cuestionamiento: ¿Las garantías mobiliarias a cuál clase de créditos pertenecen?. Precisamente el numeral 34.2 de la L.C da la respuesta, y es que las garantías mobiliarias se clasifican como créditos con privilegio especial.
Definidos los aspectos generales de la estructura procedimental de los nuevos concursos, y el principio que tutela que los derechos de los acreedores, se procederá a desarrollar algunos temas de interés sobre la solicitud de apertura de un concurso, el reclamo de los derechos, y la prelación de pago, todos desde el enfoque de los acreedores con garantías mobiliarias.
II. SOLICITUD DE UN CONCURSO POR PARTE DE UN ACREEDOR CON GARANTÍAS MOBILIARIAS
Para efectos de pretender la apertura del concurso de un deudor, a la generalidad de los acreedores únicamente les basta con demostrar su condición de acreedor, así como el presupuesto subjetivo (cualquier persona física o jurídica de derecho privado, sucesiones y patrimonios autónomos con actividad económica propia) y objetivo (insuficiencia patrimonial) de la concursada. No obstante; tratándose de los acreedores con garantías a su favor, para solicitar el concurso deben cumplir con una condición extra.
El artículo 14.1 L.C establece que para el caso de los acreedores con garantías prendarias, hipotecarias, mobiliarias, reales o equiparables, solo podrán solicitar la apertura del concurso, si renuncian a su privilegio o cuando los bienes que respondan por la obligación hayan resultado insuficientes para satisfacer la totalidad del crédito, incluido el desmejoramiento de las garantías debidamente acreditado.
La renuncia al privilegio probablemente sea la causal menos usual; sin embargo, podría ser que al acreedor le beneficie más renunciar a dicho privilegio por alguna circunstancia en especial. En la práctica, resulta más común que dichos acreedores aleguen que el bien es insuficiente para satisfacer el crédito, para este caso es necesario aportar la prueba que acredite lo anterior de forma indubitable. A tal efecto, incluso, es factible aportar peritajes privados de ser necesario.
En el evento de no cumplir con este requisito, dicha circunstancia no califica como un vicio de forma de la demanda, sino a una carencia de un aspecto sustantivo que es la legitimación, por lo que podría ser causal de una demanda improponible, en los términos del artículo 14.5.1 L.C.
III. VÍAS PROCESALES PARA EL RECLAMO DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR CON GARANTÍAS MOBILIARIAS
En este materia, existen diversos supuestos, así de conformidad con el caso, se determinará la vía a seguir por el acreedor con garantía mobiliaria a su favor, por ende se procederá a exponer algunos escenarios eventuales.
SUPUESTOS
Supuestos: a) En caso que el acreedor con garantía mobiliaria ha iniciado la ejecución judicial o extrajudicial de su garantía, previo a la apertura del concurso, por regla general dicho proceso se vería suspendido. La excepción sería que al momento de solicitar el concurso o presentar la demanda del concurso, existiera remate señalado y notificado a la persona concursada dentro del proceso de ejecución (artículo 18.2 L.C).
b) Si al momento de interponer la solicitud de concurso el acreedor con garantía mobiliaria no ha iniciado el proceso de ejecución, en el evento de recibir el aviso privado por el deudor de la interposición del proceso concursal, el acreedor ya no podrá ejecutar su garantía (artículo 13.7 L.C)
c) Una vez decretada la apertura del concurso, los interesados contarán con un plazo de 15 días para exigir sus derechos a partir de la publicación del edicto; plazo que resulta ordenatorio, no perentorio, sin obviar que un apersonamiento tardío puede traer diversas consecuencias jurídicas. En esta circunstancia el acreedor debe apersonarse al proceso, y en principio debe legalizar, salvo que conste en la lista de pasivos suministrada por el deudor; se encuentre el crédito reconocido por sentencia previa; o no requiera ser cobrado en el concurso por disposición de ley.
Sobre esto último es importante explicar, que en principio el acreedor con garantía mobiliaria carece de la disponibilidad de ejecutar su crédito fuera del concurso, porque pondría en riesgo los mismos fines del concurso. Sin embargo, toda regla tiene su excepción, por ende, si el acreedor se encuentra en el supuesto del artículo 18.2 L.C., este no se vería afectado por el concurso; o podrá ejecutar la garantía fuera del concurso, cuando el proceso concursal se encuentra en fase liquidatoria, y la liquidación no consista en la enajenación de la empresa como un todo. Po último, la venta del bien se deberá efectuar conforme el avalúo concursal de los bienes y libre de gravámenes (ordinal 46.4 L.C).
IV. ORDEN DE PRELACIÓN DE PAGO
Nótese que en la legislación vigente, no existe ninguna norma dentro del Código de Comercio, Código Civil o Código Procesal Civil de 1989, que se refiera a las garantías mobiliarias, por cuanto dichos códigos sólo contemplaron el instituto de la prenda.Por su parte, las garantías mobiliarias surgieron mucho tiempo después de la promulgación de las citadas leyes, concretamente en Costa Rica en el año 2014. Lo anterior, obligaba a los operadores del derecho a efectuar una serie de interpretaciones jurídicas y analogías, que generaban una serie de inseguridades jurídicas sobre el rol de los acreedores con garantías mobiliarias dentro de los procesos concursales.
Previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, solamente se contaba con una norma que hacía referencia al tema de las garantías mobiliarias dentro del esquema concursal, y esta correspondía al artículo 50 de la Ley de Garantías Mobiliarias, misma que indica en lo que interesa “(…) En el caso de procesos concursales, la prelación de los acreedores singularmente privilegiados se establece conforme a la normativa especial sobre la materia concursal”. Dicha norma, nos hacía pensar que para determinar la prelación de las garantías mobiliarias en los procesos concursales, se debía aplicar el mismo régimen jurídico que para otros acreedores como lo son los hipotecarios o los prendarios, los cuales eran considerados como acreedores con privilegio sobre un determinado bien. Lo anterior, , de conformidad con el ordinal 901 del Código de Comercio; que era considerado como una clase de acreedor preferente o prioritaria para el pago, debido a que un bien garantizaba dicha obligación.
No obstante; las garantías mobiliarias representaban otros retos concursales respecto a su orden de prelación. En este sentido el numeral 49 de la Ley de Garantías Mobiliarias establecía que los créditos especiales de los trabajadores y los derechos a pensiones alimentarias tienen prioridad sobre la garantía mobiliaria. Precisamente esa norma especial ocasionaba cambios dramáticos al modelo imperante de los créditos con garantía sobre un bien determinado.
Ahora bien, todas estas interrogantes vienen a ser disipadas con la nueva Ley Concursal, que establece que las garantías mobiliarias, salvo las provenientes de embargos judiciales por créditos que no gozaban de ellas, se consideran créditos con privilegio especial, los cuales tendrán un derecho preferente para el pago de sus créditos, con el producto de la enajenación de los bienes sobre los cuales recae el privilegio (artículo 34.2 L.C). Con lo anterior, queda parcialmente sin efecto para la materia concursal lo preceptuado por el artículo 49 de la Ley de Garantías Mobiliarias únicamente en lo que respecta a la preferencia que se establecía a favor de los trabajadores y pensiones alimentarias, poExisten diversos créditos que son considerados con privilegio especial, o incluso podrían existir diversas garantías mobiliarias sobre el mismo bien, en dicho caso la norma antes citada es clara al indicar que la preferencia en el pago será determinada por la ley sustantiva que corresponda. Por ejemplo, en caso de existir diversas garantías mobiliarias sobre el mismo bien mueble, de igual manera va existir un orden de prelación entre dichos acreedores a pesar de pertenecer a la misma clase, en cuyo caso se deben remitir a las disposiciones especiales de la Ley de Garantías Mobiliarias para definir el orden de prelación que define dicha normativa por cuanto priva la nueva Ley Concursal, por ser especial y posterior a la Ley de Garantías Mobiliarias.
Para mejorar la comprensión de lo indicado, valga indicar que la nueva legislación prevé como clasificación genérica, los créditos a cargo de la masa y los créditos concursales (ordinal 32 L.C). Dentro de los créditos concursales yacen cuatro clases de acreencias: créditos con privilegio especial; con privilegio general; comunes y subordinados (numeral 34.1 L.C). Por ende, se puede afirmar que las garantías mobiliarias corresponden a créditos concursales con privilegio especial.
Si bien estos acreedores tienen un derecho preferente, la Ley Concursal estableció que en caso de enajenación de los bienes garantes, de lo obtenido se reservará un 10% a favor de los acreedores alimentarios, laborales y los correspondientes a las indemnizaciones por daños a la salud y vida de las personas (créditos con privilegio general según artículo 34.3 L.C). Dicha reserva, únicamente procede en aquellos supuestos donde no existan bienes suficientes para pagar en todo o en parte dichos créditos con privilegio general.
Existen diversos créditos que son considerados con privilegio especial, o incluso podrían existir diversas garantías mobiliarias sobre el mismo bien, en dicho caso la norma antes citada es clara al indicar que la preferencia en el pago será determinada por la ley sustantiva que corresponda. Por ejemplo, en caso de existir diversas garantías mobiliarias sobre el mismo bien mueble, de igual manera va existir un orden de prelación entre dichos acreedores a pesar de pertenecer a la misma clase, en cuyo caso se deben remitir a las disposiciones especiales de la Ley de Garantías Mobiliarias para definir el orden de prelación que define dicha normativa.
Otro aspecto relevante a considerar dentro del ámbito de las garantías mobiliarias en materia concursal, es que en caso que sea ejecutada la garantía mobiliaria, de quedar algún saldo al descubierto pasará a ser considerado como un crédito común. Lo anterior, no implica ningún detrimento para la garantía mobiliaria, por cuanto su privilegio se limita al bien garante, por lo que sería abusivo que se le otorgue alguna preferencia sobre todo el acervo concursal.
Asimismo, los créditos con garantías mobiliarias deben soportar los créditos a cargo de la masa, en la parte que les beneficie y de forma proporcional, cuando existan gastos y remuneraciones indispensables para la tramitación del proceso concursal, y los gastos necesarios para la conservación, administración y eventual liquidación de los activos concursales (artículos 33.1 y 33.2 de la L.C.). Esto vendría a ser el caso de los gastos por concepto de publicación de edicto, de honorarios de perito en caso de ser requerido, o bien de custodia de los bienes muebles garantes.
CONCLUSIONES
La nueva Ley Concursal se decanta por simplificar el proceso concursal, ideando un único proceso indistintamente de la condición de la persona deudora, en el tanto se encuentre regulada por el derecho privado. Este único proceso, por su flexibilidad puede estar enfocado en el salvamento de la actividad empresarial o en la liquidación del patrimonio.
Dentro de la ideología concursal se refuerza el par conditio creditorum (principio de igualdad de acreedores), y se resguardan los derechos de los acreedores según su clase.
Los acreedores con garantías mobiliarias a efectos de accionar la apertura de un proceso concursal contra un deudor, deben acreditar su legitimación demostrando que la garantía resulta insuficiente para el pago de la obligación.
La vía mediante la cual puede exigir o reclamar sus derechos dependerá de cada caso en concreto, sin embargo, en caso de verse afectado por el concurso, por regla general posee el plazo de 15 días a partir de la publicación del edicto de ley, para exigir sus derechos.
Por último, la nueva Ley Concursal procede a aclarar que las garantías mobiliarias constituyen un crédito con privilegio especial y que por ende es un crédito preferente en el pago, pero que su preferencia se limita a la garantía.
No cabe duda que la Ley Concursal presenta importantes retos que requieren de un profundo análisis, pero de forma temprana se observa una importante evolución, ante la creación de un sistema integrado y que responde a los retos actuales de la materia.
BIBLIOGRAFÍA
[1]Bresciani Quirós Stella. Los Procesos Concursales en el Sistema Jurídico Costarricense (2010), (1 Edición), San José, Costa Rica: Ed Juritexto.
[2]Voto número 443 de las 9 horas 30 minutos del 18 de diciembre de 2007 del Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera.