Garantía mobiliaria legal y Leasing financiero sobre vehículos (Comentario de sentencia)

Master Anayansy Rojas Chan

La resolución No 60-1U de las 14:20 del 17 de enero del 2020 del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, sienta un importante precedente en materia del contrato de leasing financiero sobre vehículos y su carácter de garantía mobiliaria.

I)-Los antecedentes

La resolución fue emitida con ocasión de un proceso de reposesión de garantías mobiliarias establecido en el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, establecido por una empresa comercial de leasing contra una sociedad anónima.

La solicitud de la actora se fundamentó en un contrato de arrendamiento en función financiera y los artículos 2, 3, 6, 7, 58 y 73 de la Ley de Garantías Mobiliarias, que en criterio de esta, los contratos de leasing financiero tiene el rango de garantía mobiliaria legal.

El Juzgado A quo rechazó de plano la solicitud, bajo la consideración de que el vehículo automotor descrito está excluido como objeto de garantía mobiliaria. La parte actora interpuso recursos de revocatoria y apelación, alegando entre otros aspectos, que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias los contratos de arrendamiento financiero gozan del rango de garantía mobiliaria legal.

II)-El pronunciamiento del Tribunal Primero de Apelación

El Tribunal inicialmente se refiere al carácter unitario y simplificado creado por la Ley No 9246 para la constitución, publicidad, prelación, ejecución y el Sistema de las garantías mobiliarias.

Explica el Tribunal que conforme a los artículos 2 inciso 2 y 6) de la Ley existen dos modalidades para constituir garantías mobiliarias: la convencional y la legal. En relación con la legal indica que: “… predispone una voluntad previa y expresa del legislador en atribuir a determinada situación fáctico-jurídica calificativo de garantía mobiliaria en los términos de esta normativa, ello justifica la existencia de disposición legal precisa y puntual que la consagre, de lógica interpretación restringida dadas las consecuencias que su implementación causará en el patrimonio del perjudicado.” En el tanto, que la garantía mobiliaria convencional atiende al libre ejercicio de las partes de la autonomía de la voluntad.

En el supuesto de que la garantía mobiliaria convencional tenga la condición de garantía sin desplazamiento[1], la ley exige efectuar un contrato escrito o su equivalente electrónico que surtirá efectos desde su suscripción (artículo 13)[2] . En lo relativo al contenido del contrato el Tribunal cita determinados requisitos del artículo 11, a saber: la cláusula de constitución de la garantía (artículo 11. 1), el monto máximo garantizado (artículo 11.3), la mención de los bienes que servirán como garantía (artículo 11.5) y la autorización del deudor garante al acreedor garantizado para presentar el formulario de inscripción inicial en el Sistema de Garantías Mobiliarias y demás formularios de inscripción posteriores (artículo 11.7).

Luego de mencionar la finalidad de la Ley de Garantías Mobiliarias de agilizar la economía, el Tribunal concluye que en lo concerniente a garantías mobiliarias convencionales sin desplazamiento, la ley : “….el legislador -a través de la redacción imperativa de sus normas- condiciona la puesta en operación del régimen en lo que concierne a las garantías mobiliarias convencionales sin desplazamiento, a que las partes -especialmente el deudor garante externen un claro y expreso consentimiento, en la génesis del negocio o en forma sobrevenida…”. Considera el Tribunal, que mediante la manifestación del consentimiento el deudor adquiere conocimiento pleno de que debe destinar determinados activos mobiliarios a responder ante el eventual incumplimiento y, a su vez, permitir al acreedor inscribir la garantía en el Sistema de Garantías Mobiliarias.

En aplicación de una interpretación sistemática y teleológica del régimen de garantías mobiliarias el Tribunal considera que: “…cuando el numeral 3 dispone que el concepto de garantía mobiliaria incluirá aquellos contratos, pactos o cláusulas preexistentes comúnmente utilizados para garantizar obligaciones gravando bienes muebles e incluirá, entre otros, las figuras contractuales allí mencionadas, dentro de estas el leasing financiero, está haciendo referencia a ellas en forma meramente enunciativa y supeditando en definitivo ese calificativo a que su contenido originario o sobrevenido incluya expresamente el convenio o cláusula constitutiva conforme a lo expuesto…”

El Tribunal rechazó el argumento de la parte accionante sobre el contrato de leasing financiero como garantía mobiliaria legal. Al respecto, señaló que el título en el cual basa su reclamo no constituye garantía mobiliaria legal, como lo sería el caso del derecho de retención y el gravamen judicial. Consideró que existió confusión de la accionante en la lectura del artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias, toda vez, que el legislador al incluir el leasing financiero lo realiza a título enunciativo. Por su parte, en el análisis del contrato de leasing aportado el Tribunal destaca la ausencia del cumplimiento de los requisitos del artículo 11 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en especial los puntos 1, 3, 5 y 7.

El Tribunal concluye que:

“…de ese contenido no es posible inferir, directa ni indirectamente, la constitución de una garantía mobiliaria en los términos de esta ley, como premisa para poder eventualmente acceder a la vía procesal seleccionada. Esa omisión contractual no se suple por la sola circunstancia de que la parte actora hubiese inscrito el aludido contrato en el Registro de Garantías Mobiliarias, en tanto tal inscripción tiene como único efecto su oponibilidad a terceros y el establecimiento de la prelación o prioridad de cobro. Es entonces inexacta la sugerencia del actor en cuanto a que un contrato de leasing por el solo hecho de que las partes lo hayan calificado así, implique o apareje la existencia de un contrato de garantía mobiliaria «de manera automática o por disposición de ley» para dar lugar a la aplicación del régimen normativo que preceptúa la ley."

III)- Temas relevantes

1)- ¿Por qué el leasing financiero es una garantía mobiliaria?

Para comprender el carácter de garantía mobiliaria del leasing financiero se debe tener presente que la Ley de Garantías Mobiliarias utiliza un criterio de “enfoque funcional”, donde prevalece la función y efecto de garantía que subyace en el contrato, con independencia de la denominación empleada. Así, prevalece la sustancia sobre la forma.

En términos generales el leasing financiero se caracteriza por tratarse de un contrato donde participan dos sujetos, el arrendador y el arrendatario, mediante el cual, se confiere al segundo el derecho a poseer, usar y gozar temporalmente de un bien mueble o inmueble determinado, a cambio de realizar pagos predeterminados y periódicos, con la posibilidad de adquirir el bien al finalizar el plazo del contrato. El leasing financiero es calificado como una modalidad u opción de financiación empresarial, puesto que el arrendador está financiando la adquisición del bien objeto del leasing. (Villegas Carlos G. y Villegas Carlos M., 2009).

En Costa Rica, conforme a la Decreto No 32876, Medidas tendientes a evitar el abuso y detrimento del interés fiscal de la figura del leasing, se crea la figura del “arrendamiento operativo en función financiera». Bajo la perspectiva del enfoque funcional que nutre la Ley de Garantías, por tratarse de un leasing cuya función es financiera, estamos ante una garantía mobiliaria.

La clave para determinar el carácter de garantía mobiliaria del leasing financiero radica en que dicho contrato confiere el derecho de posesión, uso y goce, de un bien mueble, que se constituye en el derecho garantizado del contrato. Derecho que, por lo demás, resulta totalmente cuantificable en términos patrimoniales, conforme al cálculo de las cuotas periódicas pactadas, sin incluir el valor residual, que haya realizado la empresa de leasing.

Ante el incumplimiento, por tratarse de una garantía con desplazamiento de la posesión, corresponde recobrar la posesión del bien subyacente ligado al ejercicio del derecho garantizado, sea, el vehículo automotor.Tratándose del contrato de leasing financiero, se debe tener presente, que la titularidad permanece a nombre de la empresa de leasing. En este sentido, consideramos que el hecho de que el vehículo automotor figure como parte de las excepciones que establece el artículo 4 de la Ley es indistinto, pues reiteramos el objeto de la garantía es el derecho de posesión y uso del bien mueble; no el bien mueble propiamente, puesto que en ese supuesto lo que procede es utilizar el contrato de prenda, donde el bien mueble garantizado, efectivamente, es el vehículo automotor.

2)- La constitución de garantía mobiliaria bajo modalidad contractual específica

Lleva razón el Tribunal al calificar el contrato de leasing como garantía convencional. En este sentido, el artículo 6 de la Ley establece la posibilidad de constituir la garantía mobiliaria mediante contrato o por disposición de ley; sin embargo, debe entenderse correctamente que en el segundo supuesto, la propia ley es la que contempla el gravamen que funcionalmente equivale a la garantía mobiliaria. Por ejemplo: el derecho de retención conferido al mecánico, transportista y el hotelero que cita la Ley, o el derecho de retención del depositario que establece el artículo 522 del Código de Comercio.

Como bien explica el Tribunal, debe quedar claro que la circunstancia de que el artículo 3.1 de la Ley indique que a partir de su promulgación el concepto de garantía mobiliaria abarca contratos como: la venta con reserva de dominio, el fideicomiso de garantía (sobre bienes muebles), el factoring y el leasing financiero, entre otros, no los convierte en garantía mobiliaria automáticamente.

El elenco de contratos y cláusulas que enuncia la ley, funcionalmente constituyen garantías mobiliarias; sin embargo, se debe tener presente que la figura principal es el contrato especial como tal, llámese factoreo, leasing o fideicomiso de garantía, en consecuencia, para conferir el carácter de garantía mobiliaria es indispensable adicionar las cláusulas esenciales del contrato de garantía mobiliaria que contempla el artículo 11 de la Ley. Lamentablemente la Ley resultó omisa en este aspecto, entre otros más, circunstancia que genera interpretaciones erróneas como las que se comentan. No debería el operador jurídico, por culpa de la falencia legal, tener que incurrir en este tipo de equívocos que constituyen un claro obstáculo para la consecución de un proceso de ejecución rápido y eficaz.

En este contexto, devienen esenciales las cláusulas relativas a: la constitución de la garantía, la determinación del monto garantizado, la descripción del bien garantizado (en caso del leasing el derecho de posesión y uso), la autorización del deudor para dar publicidad al formulario de inscripción y formularios posteriores, la ejecución en sede extrajudicial y el pacto de reposesión. Dichas cláusulas pueden ser incorporadas en una sección diferenciada del contrato que se denomine “El carácter de garantía mobiliaria del contrato de leasing financiero” o un título similar.

La cláusula de constitución de la garantía, necesariamente debe indicar que el contrato de leasing financiero que suscriben las partes tiene el carácter de garantía mobiliaria y, que por lo tanto, en lo pertinente, se regirá por lo dispuesto en la Ley No 9246.

Otra cláusula de suma importancia es la que autoriza el proceso de ejecución extrajudicial, donde resulta esencial para el ejercicio de la reposesión del bien, que la cláusula establezca expresamente el denominado “pacto especial de reposesión” contemplado en artículo 58, el cual brinda la posibilidad al acreedor garantizado de recuperar la posesión del bien a efecto de continuar con el proceso de ejecución.

IV)- A título de conclusión

A un quinquenio de la vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias, paulatinamente asistimos al nacimiento de la jurisprudencia en el ámbito de garantías mobiliarias, una actividad necesaria, de cara a las omisiones que contiene la Ley de Garantías Mobiliarias. Es de esperar, que la jurisprudencia a futuro mantenga consistencia y coherencia en la forma de interpretar el complejo articulado de la Ley, con la finalidad de construir una teoría sólida del derecho de garantías mobiliarias.

 Citas

[1] Es decir el bien garantizado permanece en posesión del deudor garante.

[2] Artículo 13. Efectividad de la garantía sin desplazamiento: Si los bienes dados en garantía se encuentran en posesión del deudor garante, el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá constar por escrito y surte efectos entre las partes (acreedor garantizado y deudor garante) desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario. Respecto a terceros, surtirá efectos desde el momento de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.

La garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o bienes para ser adquiridos posteriormente a la publicidad de la garantía sin desplazamiento, gravará los derechos del deudor garante, solo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos de conformidad con las disposiciones del título quinto de esta ley.

Bibliografía

Villegas Carlos G. y Villegas Carlos M., (2009). Aspectos legales de las finanzas corporativas. Madrid. Dykinson

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