El derecho de retención como garantía mobiliaria legal

Licenciada Ángela Rivera Fernández.

I)- Introducción

Con la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley No. 9246, se establece el derecho de retención como garantía mobiliaria legal, convirtiéndose así en un derecho real preferente. Al considerar el derecho de retención como garantía mobiliaria, se debate si éste debe cumplir con los mismos requisitos de las garantías mobiliarias de origen contractual; en cuyo caso debería aplicar el requisito de publicidad ante el Sistema de Garantías Mobiliarias del Registro Nacional

Esta situación resulta esencial para quienes poseen la facultad de retención, ya que es mediante este mecanismo que se garantizan el cumplimiento de pago por parte del deudor. Adicionalmente, dada la naturaleza de las actividades comerciales, resulta poco práctico realizar la publicidad ante un sistema registral, ya que los bienes en retención tienden a estar en un flujo comercial constante.  

La discusión resulta más compleja cuando se plantea el supuesto conflicto jurídico en un proceso de ejecución de garantías mobiliarias de diverso origen: entre una garantía mobiliaria de origen contractual y una garantía mobiliaria de origen legal, como es el derecho de retención, sobre el mismo bien: ¿Cuál prevalece?.

II)- El conflicto normativo que plantea y posibles soluciones

Con anterioridad a la implementación de la Ley de Garantías Mobiliarias, la doctrina se había dividido en relación la naturaleza jurídica del derecho de retención[1]. Sin embargo, para los tribunales costarricenses éste se consideraba como un derecho personal de garantía que busca asegurar el cumplimiento de la obligación, y que podría producir efectos reales solo si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad[2].

Esta discusión resulta superada con la vigencia de la Ley No. 9246, al establecer las garantías mobiliarias legales, como es el derecho de retención, como medio de constitución garantías mobiliarias. Al respecto el artículo 6 de la mencionada ley señala: “Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato escrito entre el deudor garante y el acreedor garantizado, o por disposición de la ley, tales como los derechos de retención de bienes y del deudor garante por parte de su transportista, almacenista, hotelero, mecánico y otras retenciones a los efectos de asegurar el pago de la obligación, al igual que por gravámenes judiciales y tributarios” (artículo 6 de la Ley de Garantías Mobiliarias).

La Ley  define como garantía mobiliaria al “derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los bienes muebles dados en garantía” (artículo 2 inciso 1) de la Ley de Garantías Mobiliarias).  De conformidad con la Ley No. 9246, el derecho real preferente será efectivo frente a terceros solo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria o bien, por la entrega de la posesión o control de los bienes dados en garantía (artículo 17 de la Ley de Garantías Mobiliarias).

Para determinar la prioridad de las garantías mobiliarias, se utiliza la fecha de inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Asimismo, la garantía mobiliaria que se haya publicitado tiene prelación sobre aquella garantía no publicitada. Si la garantía mobiliaria no se publicitó, la prelación contra otros acreedores será determinada por la fecha cierta de celebración del contrato de garantía (artículo 49 de la Ley de Garantías Mobiliarias).

A)- El tratamiento en el  Uniform Commercial Code y la Ley Modelo de la OEA

Para realizar una interpretación integral a la Ley de Garantías Mobiliarias, es necesario destacar sus principales influencias en el derecho extranjero ; específicamente a través de la propuesta regulatoria dada por el artículo 9 del Uniform Commercial Code de los Estados Unidos de América y la Ley Modelo de Garantías Mobiliarias de la Organización de Estados Americanos.

El artículo 9 del UCC de los Estados Unidos de América únicamente contempla a las garantías mobiliarias contractuales; excluyendo así a las garantías mobiliarias de origen legal como mecanismo de constitución de garantía mobiliaria. En cuanto a la Ley Modelo de Garantías Mobiliarias de la Organización de Estados Americanos (en adelante “Ley Modelo”), la legislación costarricense adoptó los 12 principios rectores de la Ley Modelo establecidos por el National Law Center for Inter-American Free Trade (NLCIFT, por sus siglas en inglés) en el año 2006.

El desarrollo jurisprudencial nacional sobre el derecho de retención como garantía mobiliaria legal, a la fecha, ha sido insuficiente, esto debido a la reciente aplicación de la Ley de Garantías Mobiliarias (vigente desde el 2015), así como a la estructura de esta; donde se procura evitar la ejecución de garantías mobiliarias en sede jurisdiccional, prevaleciendo así la ejecución extrajudicial.  Es por lo anterior, que se recurre a normativa y jurisprudencia internacional para determinar el tratamiento del derecho de retención como garantía mobiliaria legal, respecto a una garantía mobiliaria contractual sobre el mismo bien.

Según la subsección §9-333 del UCC de Estados Unidos de América, el derecho de retención es considerado un gravamen de posesión (possesory lien), el cual tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria al menos que exista una ley que pacte expresamente lo contrario[3].

Mientras que la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Garantías Mobiliarias, establece en el inciso c) del artículo 29; que la prelación de las garantías mobiliarias dependerá de la temporalidad de la oponibilidad a terceros (artículo 29 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias). Es decir, el derecho de retención de retención únicamente prevalecerá en el supuesto que la retención suceda primero al perfeccionamiento de la garantía mobiliaria contractual (publicidad registral).

Respecto al desarrollo jurisprudencial, según los casos consultados Forrest Cate Ford, Inc. V Fryar, de la Corte de Apelación de Tennessee de Estados Unidos, Sección Oeste, resuelto el 5 de abril de 1971 e In re Borden, 36.1 B.R. 489 (8th Cir. 2007), del 9 de marzo de 2007 resuelto por el Panel de Apelación Concursal para el Circuito Octavo de Estados Unidos, se determina la prioridad del derecho de retención de un mecánico sobre la garantía mobiliaria de origen contractual sobre el mismo bien, dado que el perfeccionamiento del derecho de retención se realiza con la posesión del bien.

III)- A título de conclusión

En conclusión, si bien el perfeccionamiento del derecho de retención como garantía mobiliaria acontece mediante la posesión del bien en retención, para efectos de prelación ante terceros, el sistema normativo costarricense actualmente requiere la inscripción de dicha garantía ante el Sistema de Garantías Mobiliarias, basándose en el principio de publicidad registral.

Lo anterior, resulta perjudicial para quienes se encuentren facultados de realizar la retención de los bienes como mecanismo de garantía de cumplimiento de la obligación, frente a una garantía mobiliaria contractual; dado que entre los requisitos de esta última es la necesaria inscripción registral, para obtener la eficacia y oponibilidad frente a terceros.

Dicho esto, se recomienda a quienes se encuentran facultados para ejercer el derecho de retención, solicitar una garantía adicional para garantizar el cumplimiento de la obligación.

 Citas

[1] Luis F. P. Leiva. Derecho de retención. (Argentina: Editorial Astrea, 1991),177.

[2] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución No.077 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del 22 de agosto de 1997

[3] National Conference of Commissioners on Uniform State Laws and the American Law Institute. Uniform Commercial Code. 1998. https://www.law.cornell.edu/ucc/9/9-333

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