Desmitificando la reposesión y la colaboración judicial en vehículos con garantía prendaria.

Master Anayansy Rojas Chan

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE.- SECCION EXTRAORDINARIA.- A las dieciocho horas del doce de mayo de dos mil veintitrés.

EXTRACTO:

Ante un eventual incumplimiento, las partes previeron en el contrato de préstamo con garantía prendaria, un procedimiento de ejecución extrajudicial en el apartado H b) del clausulado del mencionado convenio, para lo cual, se cita dicha modalidad de ejecución conforme al artículo 72 de la Ley de Garantías Mobiliarias, siendo que en el caso que nos ocupa, el mismo se encuentra a cargo de un notario público previsto al efecto. Sin embargo, la posibilidad de que se incorpore en el documento base un procedimiento de ejecución extrajudicial, conforme al artículo 72 de la Ley de Garantías Mobiliarias y se haya incluido dentro del contrato prendario lo previsto por el numeral 73 de dicha ley, relativo a los procedimientos especiales de apropiación o reposesión pactados por los contratantes en el marco de la Ley de Garantías Mobiliarias, que contempla la posibilidad para el acreedor de solicitar la colaboración de la autoridad judicial para cumplir con la puesta en posesión del bien dado en garantía, no faculta al acreedor para desnaturalizar jurídicamente el contrato de préstamo mercantil con garantía prendaria sobre el vehículo placa CL-314775, que sustenta la presente ejecución, pretendiendo aplicar al documento base del sub lite la Ley de Garantías Mobiliarias, cuando ello está prohibido expresamente. Sobre este particular, el numeral 3 de esta última regulación, establece el sistema de garantías que impera con ocasión de la Ley de Garantías Mobiliarias, señalando en forma expresa, que esta última normativa no será aplicable a las garantías prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehículos inscribibles, con las excepciones que ahí se establecen, ninguna de las cuales resulta de aplicación al caso que nos ocupa. ” (…) (El énfasis no corresponde al original)

COMENTARIO:

Ante la solicitud de aplicar el artículo 73 de la Ley de Garantías Mobiliarias No 7742 (LGM), que autoriza  los  pactos especiales de reposesión, tratándose de vehículos sujetos a prenda, el Tribunal consideró que no resulta factible solicitar el auxilio judicial para la puesta en posesión del bien, pues, desnaturaliza el contrato de préstamo prendario, que se rige por el Código de Comercio.

De seguido, explicaremos las razones por las que consideramos que la interpretación efectuada por el Tribunal resulta equivoca y contraria a los intereses y objetivos del legislador al regular las reglas especiales para la ejecución de garantías prendarias sobre vehículos. Por lo demás, carece de un análisis integral de la LGM, pues ignora la existencia de reglas especiales para la ejecución extrajudicial de vehículos objeto de prenda.

LAS REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS PRENDARIAS SOBRE VEHÍCULOS. ART. 72 Y 73 LGM.

El artículo 4 de la LGM contempla un grupo de bienes muebles que se encuentran excluidos de la aplicación de la LGM: los vehículos que circulen en vías públicas, excepto el equipo especial, las aeronaves, los buques, el equipo ferroviario, elementos espaciales y otros equipos sujetos a convenios y tratados internaciones.

A pesar de que la LGM, excluyó expresamente los vehículos automotores, el legislador tuvo la previsión de incorporar en los artículos 72 y 73 de la LGM, la posibilidad de que  las partes contratantes, al amparo de la autonomía de la voluntad contractual, al constituir una prenda sobre un vehículo automotor contaran con la facultad de incorporar reglas especiales que permitan la ejecución extrajudicial del vehículo sujeto a prenda, mediante la intervención de un notario público o corredor jurado. Este proceso , asimismo, contribuiría  a la  desjudicializacion de la ejecución prendaria, y reduciría  la mora judicial, al permitir la ejecución por la vía privada, con resultados más expeditos.

De esta forma, la LGM confirió de  agilidad y eficiencia al proceso de recuperación de vehículos sujetos a prenda, que en la práctica, puede convertirse en un proceso tortuoso de cara a deudores esquivos, y oneroso, ante el evento de tener que contratar personal especializado en la captura de vehículos.

El artículo 72 de la LGM contempla las etapas mínimas del proceso de ejecución, que además presenta la ventaja de incorporar la contemporánea figura de la “carpeta digital”, a efecto de registrar en formato electrónico todas las etapas de la ejecución de la prenda. Como necesario complemento de este artículo, y a efecto de que el acreedor prendario pueda culminar el proceso de ejecución, ante la gran capacidad de evasión que puede presentar el deudor, la LGM regula los denominados “pactos de procedimientos especiales de reposesión” en los siguientes términos:

Las partes pueden pactar un procedimiento especial para que el acreedor garantizado tome posesión de los bienes dados en prenda que se encuentren en posesión del deudor garante. A menos que dicho pacto de ejecución extrajudicial atente contra el orden público permitiendo la violencia o la coerción punibles, se considerará válido y las objeciones o apelaciones judiciales contra este solo podrán ser incoadas una vez que el pacto haya sido ejecutado. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de apropiación o reposesión pactados, el acreedor garantizado puede presentarse al juez y solicitarle que libre de inmediato mandato de apropiación o reposesión, el que se ejecutará sin audiencia del deudor garante. De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.”

Del artículo transcrito se derivan dos consecuencias importantes: primero que la violencia o coerción punible, que atenten el orden público,  se erigen en límite a la ejecución del pacto de reposesión, y segundo, que ante la dificultad de cumplir con el trámite de apropiación, el legislador expresamente le confirió al acreedor la facultad de solicitar el auxilio judicial mediante la emisión de un mandato de apropiación o reposesión, orden que no requiere de audiencia al deudor, puesto que se cimienta en la realidad y necesidad mercantil, de que el acreedor recupere de forma célere el vehículo prendado a efecto de continuar con el proceso de ejecución, y satisfacer el crédito otorgado.

AUSENCIA DE DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA. DIFERENCIA CON LA EJECUCIÓN ESPECIAL PRENDARIA.

La sentencia en comentario desconoce la existencia de un proceso especial para la ejecución de vehículos sujetos a prenda, que además regula el empleo del auxilio judicial como herramienta para lograr una ejecución efectiva.

El hecho de que los vehículos automotores no se encuentren sujetos al articulado general de la LGM, es decir, no pueden ser objeto de un contrato de garantía mobiliaria, no cuentan de la publicidad en el Sistema de Garantías, es muy diferente, de soslayar la aplicación de un proceso de ejecución previsto por el propio legislador, con la finalidad de mejorar el proceso de recuperación de los vehículos sujetos a prenda.

La LGM contiene dos normas que regulan el pacto de reposesión, la primera es el artículo 58 denominado “Pactos de procedimientos especiales de reposesión”, que aplica exclusivamente a las garantías mobiliarias y contempla la colaboración judicial ante la dificultad de ejecutar la reposesión. Esta misma norma es replicada, idéntico título  incluido,  en el artículo 73,  para el caso concreto de la ejecución de vehículos sujetos a prenda. Por lo tanto, ¿cuál otra puede ser la razón que tuvo el legislador para replicar dos normas de reposesión en el mismo cuerpo normativo?

El legislador, claramente, contempló la posibilidad de solicitar la colaboración judicial para la recuperación de un vehículo prendado. Lo anterior, no desnaturaliza el contrato de prenda, sino que pone en práctica un proceso especial de ejecución extrajudicial privado regulado en una Ley especial. La prenda sobre el vehículo mantiene su naturaleza como tal, pues debe ser inscrita en el registro de prendas, y bajo el modelo de contrato de prenda;  sin embargo, contempla un proceso de ejecución extrajudicial especial regulado por la LGM.

 EL CORRECTO ALCANCE DEL CONCEPTO DE REPOSESION

Un último concepto a aclarar es el empleo del término “reposesión”, que en muchas ocasiones,  es erróneamente equiparado al pacto comisorio  que permite que el acreedor, una vez constatado, el incumplimiento se haga de la propiedad del bien objeto de garantía.

El empleo de término reposesión en la LGM responde al hecho de que actualmente,  una gran mayoría de las garantías mobiliarias o prendas son otorgadas sin desplazamiento de la posesión, es decir, el bien objeto de prenda permanece en manos del deudor con el propósito de que este pueda utilizarlo, y generar los recursos financieros  necesarios para cumplir con el pago puntual del crédito otorgado. Cuando la LGM se refiere al mandato de reposesión o apropiación, es porque constituye un elemento indispensable para completar el proceso de remate establecido en los artículos 58 y 72 de la LGM, pues el remate sin que el bien se encuentre a la vista de los postores,  va en detrimento de las posibilidades del acreedor de obtener un precio justo.

La reposesión o apropiación no significa que el acreedor deviene, ipso facto,  propietario del bien objeto de prenda o garantía mobiliaria, sino que el acreedor recupera o entra en reposesión del bien, con el propósito de conferir una adecuada continuidad al proceso de ejecución extrajudicial, lo que implica que una vez recuperado o reposeido el automóvil se podrá exhibir  para la valoración de los postores. Bajo este contexto, reposesión del bien para la continuación del proceso de ejecución extrajudicial y pacto comisorio, pertenecen a ámbitos jurídicos harto distintos, y no deben ser confundidos o equiparados.

A TÍTULO DE CONCLUSIÓN

Cuando el legislador incorporó las reglas especiales de ejecución de vehículos sujetos a prenda, tuvo el claro propósito de mejorar el sistema actual de recuperación de los vehículos con gravamen prendario. Una interpretación como la comentada, desconoce la existencia de regulación especial, y además confunde el contrato de préstamo mercantil con la garantía prendaria,  y con el proceso especial de ejecución prendaria contemplado en la propia LGM.

Es de esperar que en un futuro cercano, se cuente con una interpretación más integral y acorde con el espíritu legislativo que contribuya a dotar de eficiencia al proceso especial de ejecución de garantías prendarias sobre vehículos, y asimismo contribuir a la reducción de la mora judicial en beneficio del desarrollo del sistema financiero del país.

Siguiente
Siguiente

Formulario ejecución. Título ejecutorio