Medida cautelar. Autoridad judicial competente. Recomendaciones para su aplicación eficiente.
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución 1509-A-SI-2023. San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
II.- De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social, las partes pueden, en cualquier etapa del proceso, “solicitar a la autoridad judicial competente medidas cautelares”. Dispone el mandato 8.4 del Código Procesal Civil, Ley 9342, que la solicitud de medidas cautelares en un proceso arbitral nacional será competencia el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo, o donde deban surtir las medidas, a elección del promovente. Es claro que esta Sala tiene su competencia reservada al conocimiento del recurso de nulidad establecido, más no la tiene para resolver solicitudes cautelares como la planteada. Por ello se declarará la incompetencia de este órgano. Ahora, a efector emitir al órgano jurisdiccional competente, en vista de que la sociedad gestionante presentó la petición cautelar a esta Cámara, sin ejercer la facultad de elección prevista en el canon 8.4 citado, en aplicación supletoria del precepto 8.3.3 del mismo cuerpo legal, por tratarse de pretensiones de carácter personal, pues se discute, en lo medular, el incumplimiento de ambas partes al contrato de construcción de una casa “a precio alzado” y el pago de parte del precio convenido, multas, daños y perjuicios, se establece que la competencia corresponde al tribunal de primera instancia del domicilio del demandado, el cual, en este asunto, de conformidad con la certificación literal de la persona jurídica requerida, 3-101-522275, es San José, Curridabat, del Registro Nacional 300 metros al este y 150 metros noreste, oficinas del bufete Vargas y Asociados. As í las cosas, se ordenará separar la gestión del expediente y remitirla de inmediato al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José. La Secretaría de la Sala procederá conforme a lo aquí dispuesto.
Comentario
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley RAC, las medidas cautelares pueden ser solicitadas a la autoridad en cualquier etapa del proceso arbitral. También de oficio o, a instancia de parte, el tribunal arbitral puede solicitar las medidas cautelares.
En relación con las medidas cautelares en el proceso arbitral, es importante tener presente que la medida cautelar debe ser solicitada ante el tribunal de primera instancia del lugar donde se va a ejecutar el laudo o donde deban surtir efecto las medidas, como claramente lo explica la jurisprudencia citada. Ahora bien, para lograr mayor eficiencia y celeridad en la ejecución de la medida cautelar, es importante tomar en cuenta dos elementos :
1)-Las medidas cautelares pueden ser solicitadas a partir de que se comunica el requerimiento arbitral a la parte requerida, momento en da inicio el proceso arbitral, conforme lo establece el artículo 43 párrafo segundo de la Ley RAC.
2)-El Tribunal arbitral puede emitir la medida cautelar; sin embargo, carece de poder de ejecución (ius imperium), por ende, a efecto de obtener mayor efectividad en la aplicación de la medida cautelar lo recomendable es que, una vez comunicado el requerimiento arbitral, la parte requirente solicite la emisión y ejecución de la medida ante el tribunal que corresponda.